EL ÁRBOL DEL PARAÍSO
Información Ambiental, Derecho a la Verdad y Corrupción.
Benjamín Revuelta Vaquero y Emilia Guillermina Bucio Piñón.
En El Combate a la Corrupción en México: Avances y Oportunidades , Ana María Vargas Vélez, César Arturo Sereno Marín y Elizabeth Vázquez Bernal (Coordinadores), Tirant lo Blanch, México. 2022 (en prensa).
Información Ambiental, Derecho a la Verdad y Corrupción
Dr. Benjamín Revuelta Vaquero1
Dra. Emilia Guillermina Bucio Piñon2
RESUMEN
El presente artículo reflexiona de manera novedosa sobre la vinculación y condicionamiento de tres elementos centrales: la información ambiental, el derecho a la verdad y la corrupción. En la parte inicial se reflexiona sobre el derecho a la información, analizando de manera particular las limitaciones que muestran las fuentes de información ambiental. Posteriormente, se analiza la perspectiva del derecho a la verdad, así como el valor ético y social que representa. Con estos elementos, se revisa el alcance de los conceptos de corrupción y se determina que la falta de información ambiental verdadera, no sólo implica una falta administrativa, sino que en realidad constituye un acto de corrupción por parte de los funcionarios responsables de generar y poner al alcance de la sociedad esa información. Como telón, se sostiene que el derecho a la información requiere una mayor instrumentación, que parte del redimensionamiento de los principios establecidos en el apartado A del Artículo 6º Constitucional.
PALABRAS CLAVE: Derecho de la Información, Información Ambiental, Derecho a la Verdad, Corrupción.
1 Licenciado en Derecho, UMSNH. Maestro en Políticas Públicas, ITAM. Doctor en Gobierno y Política por la Univeridad de Essex, Inglaterra. Profesor-Investigador de Tiempo Completo en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UMSNH. Miembro del SNI. Ha publicado una diversidad de artículos, capítulos de libro y libros en temas de derecho ambiental, derecho a la información y políticas públicas. Producción disponible en: http://www.doctorvaquero.com.mx.
2 Abogada y Maestra en Derecho Administrativo por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Doctora en Derecho por la Universidad de Guanajuato. Defensora de Derechos Humanos desde el 2008. Directora de Transparencia y Acceso a la Información del Gobierno de Morelia, Michoacán a la fecha.
INTRODUCCIÓN
La información pública y el acceso a datos generados, obtenidos y resguardados por los sujetos obligados en México ha enfrentado, desde su incorporación constitucional tardía, una gran resistencia de funcionarios y servidores públicos. Ya sea desde sus ámbitos ejecutivos, legislativos e incluso judiciales en cualquier nivel.
La demanda de información y el acceso a los datos ha ido aumentando conforme a los intereses políticos y propios de la sociedad. Sin embargo, a pesar de que se ha realizado un enorme esfuerzo por cumplir las obligaciones comúnes y específicas de transparencia, aún permea la escasez de información, la desactualización, la falta de claridad y el poca utilidad de las plataformas digitales en materias relevantes como lo es la ambiental.
En este trabajo se sostiene que la información que se difunda debe ser verdadera y actual, de tal forma que genere un impacto de transparencia y sensibilización en la sociedad. Ello permite una participación responsable para buscar el equilibrio ambiental.
Aún y cuando el derecho a la información y el derecho a saber, cuentan con atributos diferentes en cuanto a acciones, contenido y el ente que los ejecuta, son complementarios para determinar que los datos oficiales sean difundidos con estricto apego a la verdad, misma que se considera así, cuando los datos cuentan con elementos de veracidad, claridad, actualidad, están completos y en formatos accesibles.
Por ello, se analizan los datos ambientales proporcionados en distintas plataformas y portales oficiales, para mostrar que la información ambientales es insuficiente. De hecho, la falta de información impide el acceso a un conocimiento que permita a cualquier ciudadano participar en la toma de decisiones ambientales, que exija activamente sus derechos e incluso, y que cumpla con sus obligaciones.
Dentro de esta sinergia de derechos, se visualiza la opacidad del sector público y se enaltece el esfuerzo deseable por incluir nuevas formas que conviertan la transparencia en una realidad. Un nuevo paradigma que permita hacer realidad el derecho a la verdad en materia ambiental, pues el no contar con información verdadera y actual, constituye una violación al derecho humano a un medio ambiente sano, recientemente reconocido por la ONU.3
3 El Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció el Derecho Humano a un Medio Ambiente sano el 8 de Octubre de 2021.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
El derecho a la información consiste, en su concepción más básica, en que una persona pueda buscar y recibir información que se encuentra en poder del Estado. Se visualiza además, como un derecho de vía doble ya que implica la protección de la parte informante, así como la de quien recibe la información, ya sea de manera individual o colectiva (Carpizo, 2001).
Las personas tienen el derecho a conocer cualquier dato público que las diversas áreas, órganos, instituciones, empresas públicas, sindicatos o cualquier otra denominación, como sujetos obligados, generen, obtengan o resguarden en el ejercicio del servicio público o como resultado de la aplicación de recursos públicos. Se trata, entonces, de un derecho que contribuye para que una sociedad sea democrática y transparente.
El derecho a la información tiene su fundamento en los artículos 184 y 195 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948).
El principio universal establece que cualquier ser humano -de la edad que sea, de la nacionalidad que fuera, bajo las condiciones económicas que tuviera, sin importar su lugar de residencia, su preferencia política, sexual, su identidad, religión, nivel de conocimientos, de estudios, su perteneciera a algún grupo, asociación o incluso si tuviera alguna discapacidad- tiene el derecho a formular y construir su conciencia en base a su propio pensamiento y definir si desea o no, incluirse dentro de alguna de las religiones, sectas o creencias que existen en el mundo, incluso tiene todo el derecho de crear una propia. Su libertad es tan vasta, que puede incluso manifestar esos pensamientos, conciencia y creencias individuales, para externarlas de manera colectiva, en el ámbito público o en el ámbito privado. Por ello, se establece que los seres humanos cuentan con el derecho a opinar y expresarse de manera libre, sin que tal circunstancia les conlleve ser molestados por ninguna otra persona y mucho menos, por el Estado. El derecho de libre opinión y expresión, también conlleva la facultad de cualquier ser humano, para fundamentar sus opiniones y expresiones, como resultado de la investigación o la recopilación de datos ante las instancias públicas.
4 Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
5 Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a la información se ha venido confirmando en diversos documentos internacionales. Entre ellos, se puede mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;6 la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y otros. Todos ellos han sido adoptados por México y así, desde la década de 1970, se puede encontrar el derecho a la información impregnado en nuestra Constitución y todos los ordenamientos jurídicos que de ella emanan.
Así, el derecho de conocer, saber e informarse respecto a todo aquello que compete al Estado, en México se encuentra positivizado en el artículo 6° Constitucional. Ahí se establece el derecho humano para buscar, recibir y difundir información.7
Después de diversas reformas (López Ayllón 2016) el artículo 6º Constitucional establece que el Estado debe garantizar el acceso a información y datos en su posesión, de manera libre y gratuita, a través de las tecnologías de la información y comunicación, mediante condiciones de competencia efectiva.
En su apartado A, indica tres PRINCIPIOS que son piedra angular para la construción del presente artículo:
Que toda la información en posesión de cualquier autoridad -que en esta materia se denomina sujeto obligado- es pública y solo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público debidamente fundamentadas o por ser necesarias para mantener y resguardar la seguridad nacional.
En el apartado A fracción I se establece el principio de máxima publicidad y se señala que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
En la fracción V, se señala que todos los sujetos obligados deben publicar en medios electrónicos la información completa y actualizada del ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dejado establecido en el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que el derecho a solicitar el acceso a la información bajo control del Estado, realmente se materializa cuando la persona recibe la información que requiere o solicita y el Estado observa su obligación de entregarla, sin que en medio de esto se tenga que establecer un interés directo o legítimo, ni especificar para qué se quiere contar con tales datos, o los motivos que le llevan a solicitarla, ya que aún siendo por afectación personal o solo curiosidad, el principio de máxima divulgación es obligatorio y todas las autoridades deben someterse al mismo
7 Consistente con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 19.1
Estos temas son relevantes, toda vez que son la piedra angular de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados, desglosadas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información vigente.
Los principios correlativos de la información pública establecen que ésta debe ser clara, comprensible y perceptible para cualquier persona, ya que sólo de esta forma la información tendrá la potencialidad de servir como base en la toma de decisiones, así como en el fomento a la participación ciudadana en medidas positivas en la comunidad. Por lo que solo la información veráz, clara, actualizada y oportuna, permite que los ciudadanos tengan mayor injerencia en los asuntos políticos, sociales y de la administración pública, en cualquiera de sus áreas.
DERECHO A SABER
Saber es un verbo que el diccionario RAE define como aquel que permite tener noticia o conocimiento de algo o alguien. Tiene diferentes connotaciones como: estar instruido en algo; tener la habilidad o capacidad para hacer algo; estar seguro o convencido de un hecho; ser muy astuto; o un conocimiento derivado de la emoción perceptible por el contexto.
El derecho a saber, en sentido amplio, es precisamente lo que se conoce como el derecho fundamental y humano a la información. Siguiendo a Valadés y Rivas (2001) se puede señalar que el derecho a la información consta de tres aspectos:
En el primero, se observa claramente el derecho de cualquier persona para atraerse de información; a buscar información. Vemos materializado este primer aspecto a través de los mecanismos de acceso a la información, la estructura de plataformas electrónicas de información pública, que a nivel nacional opera la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) y el derecho de petición. El derecho de acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamental, reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos comparados y supranacionales, por el cual se permite a toda persona acceder a datos, registros, expedientes y a cualquier tipo de información que se encuentre en poder de autoridades que lleven adelante cometidos públicos (Buteler, 2014).
El segundo aspecto fundamental es el derecho a informar; el derecho a la libertad de expresión. Bajo esta idea, el sujeto de derechos adquiere un papel de emisor de la comunicación, expresado a través de la libre manifestación de las ideas e incluso a través de una libre asociación para fundar empresas informativas, medios de comunicación, blogs informativos o incluso en la actualidad autonombrarse youtuber, influencer, tiktoker o cualquier variante para nombrar a un creador de contenidos a través de redes sociales con alcance a bastantes seguidores.
Un tercer aspecto fundamental del derecho a saber es el hecho de ser informado. Ello incluye en su análisis tres facultades: la primera sobre recibir información objetiva y oportuna; la segunda, respecto a que la información debe versar sobre todos los temas, es decir, que esté completa y; la tercera, que la información sea de carácter universal, es decir, que no exista exclusión alguna.
El derecho a saber -la verdad- sobre los acontecimientos sociales, políticos, culturales, sobre las consecuencias de los desastres naturales, sobre las olas de violencia, el narcotráfico, la corrupción y todo aquello que puede informarse, es lo que en este trabajo se denomina derecho a la verdad.
LA VERDAD
Discutir sobre la verdad resulta un tema de la mayor complejidad. Numerosos estudiosos y filósofos han establecido sus posicionamientos desde la antiguedad. Una revisión sobre las posiciones mas sobresalientes de la verdad nos permiten identificar las principales líneas como el pragmatismo, el coherentismo y el correspondientismo (Revuelta y Bucio 2019).
Este artículo no pretende entrar en la discusión filosófica. Por el contrario, se busca -de manera pragmática- identificar y desentrañar la idea central de verdad a la cual se adhiere este artículo para construir el entramado.
Dentro del sobrevuelo que realiza Xirau (2011) se resalta, en inicio, el planteamiento de René Descartes. Dentro de su regla del criterio de verdad, sostuvo que se debe aceptar como verdad solo aquello que se muestre con total y absoluta evidencia. Se trata de una idea que resulta compatible con el planteamiento de Spinoza (Xirau 2011, p. 231-236) en el sentido de que la verdad se deduce de la conexión de ideas y preferentemente debe estar soportada con datos. Es decir, con lo que él identifica como el método matemático o geométrico.
Huerta (2018) propone identificar tres tipos de verdad:
La Verdad Subjetiva. Resulta una adecuación entre lo que el sujeto piensa y lo que el sujeto hace. La incongruencia de esta adecuación es la mentira.
La Verdad Objetiva. Es una adecuación entre lo que se predica y lo que es. Su incongruencia es la falsedad.
La Verdad Ontológica. Considera una adecuación entre lo que es y lo que debe ser. La incongruencia de esta adecuación es el fraude.
Esta caracterización de la verdad resulta no solo bastante digerible, sino que ofrece utilidad para la construcción del argumento central de este artículo, como se habrá de exponer más adelante.
Por el momento, es oportuno cerrar este apartado enfatizando que la verdad -desde una perspectiva ética- ofrece también un paradigma interesante. Si se coincide con Velasco (2014) en el sentido de que la verdad tiene un valor ético y social, entonces se debe admitir que la verdad es algo “bueno”.
DERECHO A LA VERDAD
El término derecho a la verdad, ha sido acuñado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en México (SCJN). Derivado de los hechos de Aguas Blancas en el año de 1995, los ministros de la Corte establecieron una serie de principios, varios de los cuales son relevantes para el tema que ocupa este artículo. Por ejemplo: en la conceptualización de la palabra “averiguar” la SCJN adoptó el término de la Real Academia de la Lengua Española donde su primera acepción significa: “Inquirir la verdad hasta descubrirla”.
Ante ello, señalaron:
Infortunadamente, existe la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar `la cultura del engaño, la maquinación y la ocultación´. En efecto, graves acontecimientos han ocurrido en el país, de enorme importancia y trascendencia en esas decenas, que en vez de ser afrontados con reconocimiento y deseos de superación, se han pretendido esconder, a pesar del alto costo social que tienen el engaño y el ocultamiento. Parecería que no nos atrevemos a enfrentar la verdad. Pretendemos, aparentemente, no perder la confianza nacional e internacional, no a través de reconocer sencillamente nuestras fallas y equivocaciones, sino ocultando las equivocaciones. Es bien sabido que para sostener una mentira hay que seguir mintiendo, y en forma sumamente compleja (SCJN 2007, p. 15 – 16).8
8 Basado en este y otros casos , la propia Suprema Corte ha argumentado que: “Entregar […] información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales.” (SCJN, 2006)
Los ministros argumentaron que la falta de verdad impidió el esclarecimiento de un hecho que violó derechos fundamentales y del cual no se encontró manera de que el estado pudiera garantizar su acceso, debido a la “cultura del engaño” propiciada por quienes ejercían el poder público y para protección de ellos mismos. En este sentido, se considera a la verdad como uno de los aspectos primordiales del estado democrático.9
Si bien el derecho a la verdad se originó en una dimensión de materia penal, lo cierto es que sus principios y el propio horizonte sembrado por la SCJN permite su aplicación de manera particular en la materia ambiental, que constituye el epicentro del presente artículo. Revuelta y Bucio (2019) sostienen que los principios sobre el derecho a la verdad, establecidos por la SCJN se pueden extrapolar a la materia ambiental, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, considerando la íntima conexión del derecho a la verdad, con el derecho a la información y la información ambiental como elemento sustantivo del derecho humano a un medio ambiente sano.
INFORMACIÓN AMBIENTAL
Los temas del derecho a la información y derecho a la verdad son muy relevantes para una sociedad democrática. Incluso, se puede argumentar que la información específica en determinadas áreas como salud, seguridad, medio ambiente u otras es aún mucho mas relevante, por los impactos que se pueden generar o preveer. 10
En materia de medio ambiente, que constituye el enfoque del presente artículo, la información ambiental adquiere una importancia notable. En el Acuerdo de Escazú, del que México forma parte,11 se establece en su artículo primero, inciso c) que la información ambiental es: “…toda la información, escrita, visual, sonora electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que este relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales.” (ONU & CEPAL 2018, p. 14).
9 Un estudio reciente sobre el derecho a la verdad lo encontramos en la obra “Derecho a la Verdad en México, alcances y limitaciones en casos de violaciones graves de derechos humanos” (19 A, y otros, 2018)
10 Además,cabe señalar que el proceso de obtención de datos en materia ambiental requiere la aplicación de métodos científicos y las ciencias exactas, lo cual evita en buena medida la especulación de resultados.
11 Ratificado por el Senado el 5 de noviembre de 2020 y en vigor para todos los países miembros el 21 de abril de 2021, día internacional de la Madre Tierra.
Es preciso resaltar que la información ambiental es uno de los elementos centrales en la concepción del Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano (DHMAS). El DHMAS viene cobrando una gran relevancia en el planeta en los últimos años. Del 2017 al 2022, tanto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), como en el Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH) se han se han establecido una serie de pronunciamientos que refuerzan el valor de la naturaleza por sí misma -como elemento fundamental para la vida y la establidad humana-. Asímismo, se ha establecido la importancia del derecho al medio ambiente sano como un derecho válido en sí mismo y en estrecha conexión con otros derechos humanos (Revuelta 2021). Estos principios han sido adecuadamente adoptados en México, por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2018).Cada día se generan nuevos y sorprendentes estudios que muestran los impactos que se están ocasionando al medio ambiente. Problemas como el calentamiento global (Klein, 2014; Nordhaus, 2013), la escasez de agua, la contaminación de suelos, aguas y aire, la deforestación creciente y otros que está sufriendo el planeta nos muestran la creciente importancia de tomar acciones mas profundas, pero también la necesidad de tener mayor acceso a información ambiental en todos los niveles.
Así, la información ambiental es un insumo fundamental para que las personas tomen conciencia, socialicen la magnitud de los problemas, promuevan la participación ciudadana y adopten medidas inteligentes para la protección del entorno. La máxima “piensa global, actúa local” es un planteamiento extraordinario que debe nutrirse con información ambiental veráz, clara, oportuna y completa. Información que debe ser generada -en el contexto mexicano- en los tres órdenes de gobierno, en donde el ámbito municipal y el estatal deben tener una mayor responsabilidad -y desde luego mayores resultados- de la que actualmente tienen.
Si la información ambiental que los sujetos obligados difunden fuese actualizada periódicamente para considerarla oportuna; si tuviera calidad y pertinencia; si estuviera completa tanto en su obtención y presentación; si se presentara de manera clara, sencilla y entendible, se consideraría que cumple con los principios de transparencia y accesibilidad que se requieren. Todo ello le otorgaría al Estado la legitimación necesaria para acompañar la toma de decisiones responsable y la credibilidad que requiere para hacer participativas sus agendas gubernamentales, transformando la relación gobierno – sociedad.
Una situación de esta naturaleza fortalece la democracia participativa, así como los esfuerzos protección ambiental, mitigación y adaptación ante el cambio climático. Lamentablemente, la informacion ambiental en el México de hoy es escasa, incompleta, y está desactualizada. La revisión del Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales BADERSNIARN12, realizada por Bucio (2022, pp.95-101) nos muestra que los datos presentados, cuntan con una impresionante antigüedad, dejando completamente de lado la premisa de la actualización de datos. 13
En el análisis de la información que presenta el Sistema Nacional de Indicadores Ambientales SNIA14, Bucio (2022, pp.113-118) sostiene que visualmente el SNIA es más accesible, pues las gráficas empleadas permiten entender con mayor claridad la estadística arrojada en BADESNIARN. Sin embargo, ello no implica mejoría en la calidad, actualidad o pertinencia, convirtiéndose en un desarrollo básico de indicadores ambientales que no permiten focalizar datos específicos, ni ahondar en mayores referencias geográfica. Sólo son 120 indicadores divididos en 8 temas ambientales con datos desactualizados e intrascendentes.
En relación a la información que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI)15 en su página oficial, se observa información sobre precipitación pluvial por entidad federativa, superficie nacional de depósitos de agua por tipo, agua almacenada en presas por región y distrito de riego, con una actualización al año 2014, es decir, 8 años de antigüedad. Lo mismo sucede con la información sobre los usos del suelo.16
En el ámbito estatal de Michoacán, se establece como una de las atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente en Michoacán, el establecer y promover el sistema de información ambiental. Sin embargo la página web oficial no reporta ninguna información ni de esta, ni de otras obligaciones similares.
En el mismo ámbito estatal, la Comisión Forestal del Estado de Michoacán COFOM17 en su página oficial no tiene una plataforma o base de datos que permita acceder a informaciòn ambiental relevante. Lo mismo sucede con el tercer sujeto obligado del Estado de Michoacán que es la Procuraduría de Protección al Ambiente PROAM.18 Lo único que ocasionalmente dan a conocer son acciones como hechos aislados en algunos boletines que
12 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (2020): Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, México, [en línea], disponible en: http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/approot/dgeia_mce/html/mce_index.html
13 Los reportes de banqueamiento de coral en los arrecifes muestra como última actualización el año 2006. El volumen de almacenamiento de 7 lagos principales en el Pañis es con base en estimaciones realizadas hace 17 años, y así sucede con muchos otros datos.
14 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (2020): Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, México, [en línea], disponible en: https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/indicadores21/index.html
15 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) – Tema: Geografìa y Medio Ambiente [en línea], disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas
16 La información mas actualizada es del 2018.
17 Comisión Forestal del Estado de Michoacán [en línea] disponible en: https://cofom.michoacan.gob.mx
18 Procuraduría de Protección al Ambiente [en línea], disponible en: https://proam.michoacan.gob.mx
se publican. Pero esas publicaciones están muy lejos de ser consideradas información sistemática, veraz, clara, actualizada y oportuna de las acciones relativas al cumpimiento de sus obligaciones.
Derivado de lo anterior puede decirse con certeza que la información ambiental actual, tanto en la dimensión federal, así como la estatal actual violenta los tres principios contenidos en el apartado A del artículo 6º Constitucional.
La verdad ambiental es un ingrediente fundamental para ejecutar a planitud el derecho humano a un medio ambiente sano. Sin embargo al no contar con información suficiente, confiable y actualizada no solamente se está vulnerando el derecho a la verdad -bajo los propios parámetros establecidos por la SCJN- sino que se está generando corrupción, de acuerdo a la construcción que se ofrece enseguida.
LA CORRUPCIÓN
Formular un concepto de corrupción no es una tarea sencilla. Como toda definición depende del punto de vista del cual se parte y de los objetivos que se persiguen. Esta sección tiene como objetivo identificar varios conceptos relevantes de la idea de corrupción para determinar si ésta se puede vincular con el incumplimiento al derecho de acceso a la información y al derecho a la verdad.
El diccionario de la Real Academia Española señala que corrupción es: “acción y efecto de corromper o corromperse.” También refiere corrupción como el “deterioro de valores, usos y costumbres.” En una acepción más específica dice: “En las organizaciones, especialmente las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores” (RAE, 2022).
De manera particular se dice que la corrupción política se refiere a los actos deshonestos o delictivos cometidos por funcionarios y autoridades públicas que abusan de su poder e influyen a realizar un mal uso intencional de los recursos financieros y humanos a los que tienen acceso, anticipando sus intereses personales o los de sus allegados para conseguir una ventaja ilegítima generalmente de forma secreta y privada (Ramírez y Ramírez ,1997).
Según Hernández Gómez (2018, p. 112), la corrupción se define como «toda violación o acto desviado, de cualquier naturaleza, con fines económicos o no, ocasionada por la acción u omisión de los deberes institucionales, de quien debía procurar la realización de los fines de la administración pública y que en su lugar los impide, retarda o dificulta».
Sayed y Bruce (1998) rescatan el sentido lego del término corrupción al aplicarlo a la política y dicen que la corrupción implica mal uso o abuso de poder público para beneficio personal privado, ajeno al bien común.
Por su parte, Malem (2014) admite la complejidad de establecer un concepto de corrupción. Sin embargo, identifica 5 principios fundamentales: 1) Existe corrupción si la intención de los corruptos es obtener un beneficio irregular (económico, político, social o sexual), no permitido por las instituciones en las cuales se participa o se presta servicio. 2) Cuando la pretensión de conseguir alguna ventaja en la corrupción se manifiesta a través de la violación de un deber institucional por parte de los corruptos. 3) Debe haber una relación causal entre la violación del deber que se imputa y la expectativa de obtener un beneficio irregular. 4) La corrupción se muestra como una deslealtad hacia la regla violada, la institución a la cual se pertenece o en la que se presta servicio. 5) Los actos de corrupción tiendan a ocultarse, esto es, se cometen en secreto, o al menos en un marco de discreción.
Todas estas ideas y conceptos tienen ELEMENTOS COMUNES que vale la pena identificar:
ELEMENTO A) En principio se trata de actos inadecuados, contrarios a los deberes públicos; violaciones o actos desviados, actos deshonestos.
ELEMENTO B) Se abusa del poder que se tiene para hacer esos actos.
ELEMENTO C) Los actos contrarios a los deberes públicos implican hacer un mal uso de los recursos públicos, por lo que se daña a las instituciones, a la democracia y al pueblo.
ELEMENTO D) Quien comete los actos de corrupción anticipa intereses personales a los intereses públicos. Es decir, busca obtener un beneficio, provecho o ventaja.
Como sustento adicional en la visión ambiental es preciso referir que la Quinta Sesión de la Conferencia de los Estados Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, celebrada durante el año 2013 en ciudad de Panamá, reconoció que la corrupción tiene un serio impacto en el medio ambiente. Según las Naciones Unidas, el manejo irregular de recursos destinados para los programas de protección ambiental, la venta de permisos y licencias de explotación de recursos naturales y el tráfico de especies de flora y fauna en peligro de extinción, entre otros, son hechos de corrupción ambiental que deben llevar a identificar los principales desafíos de la colectividad (ONU, 2004).
Con lo anterior, resulta claro que la rendición de cuentas y la transparencia son términos opuestos a la corrupción política. En este sentido, Buteler (2014) sostiene que la transparencia es la otra cara de la moneda de la corrupción; es decir, al no existir
transparencia se está incumpliendo con los objetivos del Gobierno Abierto y esto encuadra al delito de corrupción. La ecuación se mostraría: -Transparencia – Rendición de cuentas
-Gobierno Abierto = + Corrupción.
En una construcción similar, Blanco (2016) señala que el concepto de corrupción se estructura bajo la fórmula: Monopolio + discrecionalidad = – transparencia. Se trata de un concepto certero, que muestra que a mayor monopolio y discrecionalidad hay menor transparencia y, consecuentemente, mayor posibilidad de corrupción. Incluso, argumenta que los países que tienen leyes de acceso a la información pública tienen un nivel más bajo de corrupción.
La corrupción ha sido definida, por algunos, como un impuesto a la pobreza (MALEM 2014). En la misma lógica, puede ser entendida también como un impuesto a la ignorancia. Es decir, la ecuación sería: +Pobreza + Ignorancia = + Corrupción.
Ante ello, es preciso romper la tendencia de México. El Índice de Percepción de la Corrupción de Transparency International (2021) presentado por la organización Transparencia Internacional, el país obtuvo 31 puntos en la escala de 100, donde a más alto puntaje, menor percepción de corrupción. La lógica indica que cuando los ciudadanos tienen un mejor conocimiento sobre lo que sucede en el País, existen menos posibilidades de que se incurra en la corrupción. Así, la clave para -en alguna medida- frenar la corrupción, se encuentra en el fortalecimiento del tejido social-institucional, en donde -en nuestro caso- el derecho a la información ambiental y el derecho a la verdad son piezas clave.
EL ENTRAMADO
Una vez que se han revisado principios sustantivos del derecho a la información, del derecho a saber, del derecho a la verdad, de la infromación ambiental y de la corrupción, resulta oportuno vincular, elaborar un principio epistémico; es decir, poner las piezas del rompecabezas juntas de manera racional y fundada para construir el entramado correspondiente. Esta construcción se ha elaborado en tres escalones.
Primer Escalón
Recordamos que de conformidad con el apartado A del Artículo 6º Constitucional: 1) TODA la información es PÚBLICA; 2) El principio de MÁXIMA PUBLICIDAD establece que los sujetos obligados (titulares y funcionarios de primer nivel -en nuestro caso de áreas ambientales-) deben DOCUMENTAR TODO ACTO que derive del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones; y 3) Los sujetos obligados DEBEN PUBLICAR EN MEDIOS ELECTRÓNICOS…LOS INDICADORES que permitan rendir
cuentas del cumplimiento de los OBJETIVOS. Es decir, cumplir con los principios de la Transparencia Proactiva (Access Info Europe 2010)
Esto es, -para el caso que nos ocupa- la norma suprema en México establece que los titulares y funcionarios de primer nivel deben generar INFORMACIÓN AMBIENTAL DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES QUE REALIZAN EN EL DÍA A DÍA que
tienen relación -obviamente- con sus facultades. Esta información en realidad debe estar completa y permanentemente actualizada en las plataformas oficiales. Esto quiere decir, que en realidad no habría necesidad de solicitarla mediante el derecho de acceso a la información; sino que DE OFICIO los titulares deben de generarla y ponerla a disposición de la gente en sus medios electrónicos.
El principio básico número 8 del Derecho de Acceso a la Información identificado por Access Info Europe (2010) señala:
Ocho. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información sobre sus funciones y gastos sin que sea necesario realizar una solicitud. Todas las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público un registro de todos los documentos que poseen y deben asegurar el acceso fácil y gratuito a la información sobre sus funciones, responsabilidades, gastos, y aquella información trascendente que les corresponda, sin necesidad de que esta información les sea solicitada. Dicha información debe ser actual, clara, y estar escrita en lenguaje sencillo. Access Info Europe (2010, p.8)
Así, el redimensionamiento de la información de “oficio”, se trata de un tema central en la operación del nuevo paradigma de la información en México.19
Segundo Escalón
En la revisión de los conceptos y características de la CORRUPCIÓN se identificaron CUATRO ELEMENTOS COMUNES. Estos elementos son válidos y se enmarcan satisfactoriamente en el caso que nos ocupa de la falta de información ambiental y la transgresión del derecho a la verdad. Veamos un ejemplo:
Un Secretario del medio ambiente o cualquier otro titular o funcionario de primer nivel en las áreas ambientales tiene la obligación de tener disponible para la ciudadania toda la información ambiental relevante que tenga que ver con su dependencia (Apartado A, artículo 6º Constitucional). Dicha información, -como se ha dicho- es fundamental para
19 Se trata de información que deberá estar generada y resguardada de acuerdo a los principios establecidos en la Ley General de Archivos del 2018.
que la gente tome conciencia de los problemas ambientales y ello motive una participación pública más activa en acciones de defensa medioambientales.
La información debe ser veráz, clara, oportuna y completa. Si el funcionario responsable no genera esa información y la pone a la disposición de la ciudadanía -mediante plataformas electrónicas de libre acceso- está realizando actos inadecuados, actos contrarios a los deberes públicos (ELEMENTO A).
Los titulares de las áreas ambientales tienen el poder y la capacidad legal para subir la información ambiental a plataformas de libre acceso o para no hacerlo, de tal suerte que se acutaliza también el ELEMENTO B.
Si los titulares de la áreas ambientales no suben la información o cuando se les solicite no la entregan de manera veráz, clara, oportuna y completa están haciendo mal uso de los recursos públicos y con ello afectando a las instituciones, a la democracia y al pueblo ELEMENTO 3). En este sentido, Malem (2014, p.171) sostiene: “La corrupción de los políticos es muy nociva para una democracia, ya que constituye una muestra inequívoca de su deslealtad hacia el sistema democrático.”
No generar la información ambiental de su dependencia, tenerla incompleta o desactualizada, implica que el funcionario o titular quiere esconder la información para no someter su desempeño al escrutinio público. Quiere vivir en la ignominia; en la discrecionalidad. Ello, para evitar que personas u organizaciones pongan en entredicho su eficiencia en el desempeño de sus funciones y pueda ser separado del cargo. En este contexto, el titular o funcionario sólo busca su interés personal en seguir en el cargo, por encima del interés público que representa la información ambiental veráz, clara, oportuna y completa; es decir, el titular o funcionario está buscando obtener el beneficio, provecho o ventaja de continuar en el cargo público (ELEMENTO D).
Todo esto permite sostener, de manera central, que el derecho a la información debe transitar hacia una instrumentación mas profunda, en donde los funcionarios públicos – sujetos obligados- deben generar y difundir en las plataformas electrónicas todos los indicadores vnculados a las acciones sustantivas que día a día realizan en cumplimiento de sus atribuciones, comptencias y responsabilidades. No hacerlo así, es un acto de corrupción.
Tercer Escalón
Aplicando los principios de Huerta (2018) señalados arriba, sobre los tipos de verdad y su incongruencia, se puede sostener:
CASO 1. Cuando los titulares o funcionarios públicos hacen declaraciones espectaculares en los medios de comunicación, pero éstas no son congruentes o no están soportadas por información con características de veracidad, claridad, oportunidad y exhaustividad en sus plataformas electrónicas, se está faltando a la VERDAD OBJETIVA (congrencia entre lo que se predica y lo que es). Es decir, se está incurriendo en FALSEDAD.
Caso 2. Cuando la información que suban los titulares o funcionarios públicos a sus plataformas electrónicas sobre algún tema en particular es deficitaria; es decir no se cumplieron las metas establecidas por sí mismos o en algún plan o programa de gobierno, se estará violentando la VERDAD ONTOLÓGICA (congruencia entre lo que es y lo que debe ser). Es decir, se estará cometiendo FRAUDE.
CONCLUSIONES
El derecho a la información fue establecido en México a nivel constitucional desde el año 1977 como un derecho humano. Hoy, a 45 años requiere de un nuevo impulso. De la visualización y operación de un nuevo paradigma que le permita una mayor instrumentación.
Un elemento sustancial de este nuevo paradigma, de esta nueva instrumentación está intimamemte ligado a entender el horizonte de las obligaciones que tienen los funcionarios públicos en materia de generación y difusión de la información. En este sentido, el presente artículo ha remarcado el alcance que tienen tres de los componentes establecidos en el apartado A del Artículo 6 Constitucional: El principio de que toda información es pública; La aplicación de principio de máxima publicidad, al señalar que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; La obligación de los funcionarios de publicar en medios electrónicos los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.El derecho a saber y la verdad son características que deben soportar los alcances del derecho a la información. En este sentido, se ha reflexionado y justificado la aplicabilidad de los principios utilizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la dimensión ambiental.
El artículo ha sostenido la importancia de la información ambiental para las sociedades modernas y el deterioro en que actualmente se encuentra, lo que afecta a la conciencia social y a la participación pública.
Por otra parte, al revisar los principales conceptos e ideas sobre la corrupción se han identificado cuatro elementos comunes fundamentales que sirven de referente. Con esos elementos en juego, el artículo -de manera novedosa- ha ofrecido un acercamiento de cruce,
de generación de un principio epistémico. En este sentido, el artículo ha discutido y sostiene que la falta de generación y difusión de información veráz, clara, oportuna y completa, no sólo violenta el derecho a la verdad, sino que constituye actos de corrupción.
Finalmente, se reitera que una nueva etapa de instrumentación del derecho a la información, tiene que ver específicamente con la obligación -de oficio- (establecida en el apartado A del Artículo 6º Constitucional) de los sujetos obligados, de dar a conocer los indicadores de todas las actividades que desempeñan en el cumplimento de sus atribuciones y responsabilidades.
REFERENCIAS
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